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Ley de Tráfico en lo que se refiere a los ciclistas.


REAL DECRETO 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo.


Artículo 12. Normas relativas a ciclos, ciclomotores y motocicletas.

4. Las motocicletas, los vehículos de 3 ruedas, ciclomotores y los ciclos y bicicletas podrán arrastrar un remolque o semirremolque, siempre que no superen el 50% de la masa en vacío del vehículo tractor y cumplan:
  • Que circulen de día y en condiciones que no disminuyan la visibilidad.
  • Que la velocidad a que se circule quede reducida en un 10% respecto a las velocidades genéricas que para estos vehículos.
  • Que en ningún caso transporten personas en el vehículo remolcado.
En circulación urbana se estará a lo dispuesto por las ordenanzas correspondientes.

Artículo 18. Otras obligaciones del conductor.

1. Queda prohibido el uso, por el conductor con el vehículo en movimiento, de dispositivos que puedan distraer su atención mientras conduce, tales como pantallas con acceso a internet, monitores de televisión y reproductores de vídeo o DVD. Excepto monitores necesarios para maniobras y dispositivo GPS.
2. Queda prohibido conducir y utilizar cascos o auriculares conectados a aparatos receptores o reproductores de sonido,…Se prohíbe la utilización durante la conducción de dispositivos de telefonía móvil y cualquier otro medio o sistema de comunicación, excepto cuando el desarrollo de la comunicación tenga lugar sin emplear las manos ni usar cascos, auriculares o instrumentos similares...

Artículo 20. Tasas de alcohol en sangre y aire espirado.

No podrán circular por las vías objeto de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial los conductores de vehículos ni los conductores de bicicletas con una tasa de alcohol en sangre superior a 0,5 gramos por litro, o de alcohol en aire espirado superior a 0,25 miligramos por litro.


Artículo 21. Investigación de la alcoholemia.
Todos los conductores de vehículos y de bicicletas quedan obligados a someterse a las pruebas que se establezcan para la detección de las posibles intoxicaciones por alcohol. 


Artículo 27. Estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes u otras sustancias análogas. 

1. No podrán circular por las vías objeto de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial los conductores de vehículos o bicicletas que hayan ingerido o incorporado a su organismo psicotrópicos, estimulantes u otras sustancias análogas, entre las que se incluirán, en cualquier caso, los medicamentos u otras sustancias bajo cuyo efecto se altere el estado físico o mental apropiado para circular sin peligro.


Artículo 36. Arcenes. Conductores obligados a su utilización.
1. ...los conductores de ciclos o vehículos en seguimiento de ciclistas, en el caso de que no exista vía o parte de ella que les esté especialmente destinada, circularán por el arcén de su derecha, si fuera transitable y suficiente para cada uno de éstos, y, si no lo fuera, utilizarán la parte imprescindible de la calzada.

...En los descensos prolongados con curvas, cuando razones de seguridad lo permitan, los conductores de bicicletas podrán abandonar el arcén y circular por la parte derecha de la calzada que necesiten.

...las bicicletas podrán circular en columna de a dos, orillándose todo lo posible al extremo derecho de la vía y colocándose en hilera en tramos sin visibilidad, y cuando formen aglomeraciones de tráfico. En las autovías sólo podrán circular por el arcén, sin invadir la calzada en ningún caso.

...excepto las bicicletas, no podrá adelantar a otro (vehículo lento) si la duración de la marcha de los vehículos colocados paralelamente excede los 15 segundos o el recorrido efectuado en dicha forma supera los 200 metros.




Artículo 38. Circulación en autopistas y autovías.

1. Se prohíbe circular por autopistas y autovías... con bicicletas.... 

No obstante lo anterior, los conductores de bicicletas mayores de 14 años podrán circular por los arcenes de las autovías, salvo que por razones justificadas de seguridad vial se prohíba mediante la señalización correspondiente. Dicha prohibición se complementará con un panel que informe del itinerario alternativo.



Artículo 48. Velocidades máximas en vías fuera de poblado.

e) Para ciclos...: 45km/h. No obstante, los conductores de bicicletas podrán superar dicha velocidad máxima en aquellos tramos en los que las circunstancias de la vía permitan desarrollar una velocidad superior.



Artículo 54. Distancias entre vehículos.

1. Todo conductor de un vehículo que circule detrás de otro deberá dejar entre ambos un espacio libre que le permita detenerse, en caso de frenado brusco, sin colisionar con él, teniendo en cuenta especialmente la velocidad y las condiciones de adherencia y frenado. No obstante, se permitirá a los conductores de bicicletas circular en grupo sin mantener tal separación, extremando en esta ocasión la atención, a fin de evitar alcances entre ellos.


Artículo 55. Pruebas deportivas, marchas ciclistas y otros eventos.

1. La celebración de pruebas deportivas…, así como la realización de marchas ciclistas…, requerirá autorización previa... Se prohíbe entablar competiciones de velocidad en las vías públicas o de uso público, salvo que, con carácter excepcional, se hubieran acotado para ello por la autoridad competente.


Artículo 64. Normas generales y prioridad de paso de ciclistas.

Los conductores de bicicletas tienen prioridad de paso respecto a los vehículos de motor:
a) Cuando circulen por un carril bici, paso para ciclistas o arcén debidamente señalizados.

b) Cuando para entrar en otra vía el vehículo de motor gire a derecha o izquierda, en los supuestos permitidos, y haya un ciclista en sus proximidades.

c) Cuando circulando en grupo, el primero haya iniciado ya el cruce o haya entrado en una glorieta. 

En los demás casos serán aplicables las normas generales sobre prioridad de paso entre vehículos. 


Artículo 85. Obligaciones del que adelanta durante la ejecución de la maniobra.

4. Cuando se adelante fuera de poblado a. ...vehículos de dos ruedas..., se deberá realizar la maniobra ocupando parte o la totalidad del carril contiguo de la calzada, siempre y cuando existan las condiciones precisas para realizar el adelantamiento en las condiciones previstas en este Reglamento; en todo caso, la separación lateral no será inferior a 1,50 metros. Queda expresamente prohibido adelantar poniendo en peligro o entorpeciendo a ciclistas que circulen en sentido contrario.

5. El conductor de un vehículo de dos ruedas que pretenda adelantar fuera de poblado a otro cualquiera lo hará de forma que entre aquél y las partes más salientes del vehículo que adelanta quede un espacio no inferior a 1,50 metros. (No se consideran adelantamientos los que se produzcan entre ciclistas que circulen en grupo.)



Artículo 88. Vehículos inmovilizados. 

1. Cuando en un tramo de vía en el que esté prohibido el adelantamiento se encuentre inmovilizado un vehículo que, en todo o en parte, ocupe la calzada en el carril del sentido de la marcha, salvo que la inmovilización venga impuesta por las necesidades del tráfico, podrá ser rebasado, aunque para ello haya que ocupar la parte de la calzada reservada al sentido contrario, después de haberse cerciorado de que se puede realizar la maniobra sin peligro. Con idénticos requisitos se podrá adelantar a conductores de bicicletas, ciclos, ciclomotores, peatones, animales y vehículos de tracción animal, cuando por la velocidad a que circulen puedan ser adelantados sin riesgo para ellos ni para la circulación en general. 


Utilización del alumbrado Artículo 98. Normas generales. 

Las bicicletas, además, estarán dotadas de los elementos reflectantes que, debidamente homologados, se determinan en el Reglamento General de Vehículos. Cuando sea obligatorio el uso del alumbrado, los conductores de bicicletas llevarán, además, colocada alguna prenda reflectante que permita a los conductores y demás usuarios distinguirlos a una distancia de 150 metros, si circulan por vía interurbana. 


Artículo 114. Puertas. 

1. Se prohíbe llevar abiertas las puertas del vehículo, abrirlas antes de su completa inmovilización y abrirlas o apearse de aquél sin haberse cerciorado previamente de que ello no implica peligro o entorpecimiento para otros usuarios, especialmente cuando se refiere a conductores de bicicletas.


Artículo 118. Cascos y otros elementos de protección.

1. Los conductores de bicicletas y, en su caso, los ocupantes estarán obligados a utilizar cascos de protección homologados o certificados según la legislación vigente, cuando circulen en vías interurbanas, salvo en rampas ascendentes prolongadas, o por razones médicas que se acreditarán conforme establece el artículo 119.3, o en condiciones extremas de calor.

Los conductores de bicicletas en competición, y los ciclistas profesionales, ya sea durante los entrenamientos o en competición, se regirán por sus propias normas.

La Ley de Tráfico y Seguridad Vial del 8 de abril de 2014, en vigor desde el 9 de mayo, obliga a los ciclistas menores de 16 años a llevar casco en todas las vías, y al resto en vías interurbanas, a la espera de que el Reglamento posterior pudiera extender estas obligaciones. Se eliminan las exenciones particulares anteriores.




VÍA CICLISTA: Específicamente acondicionada para las bicicletas.
CARRIL-BICI: Cuando discurre adosado a la calzada
CARRIL- BICI PROTEGIDO: Con elementos laterales que lo separan del resto de la calzada
ACERA-BICI: Con trazado independiente de la carretera.
SENDA CICLABLE: Vía para peatones y bicicletas que discurre por espacios abiertos, parques o bosques.



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